Resumen: Las asociaciones empresariales estan facultadas para negociar en los ámbitos estatal, autonómico o inferior, en los que no haya asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad (primer párrafo del artículo 87.3 c) ET. El hecho de que la recurrente decidiese se autoexcluirse de la comision negociadora no impide que las demas entidades con la representatividad indicada pudiesen alcanzar el acuerdo.La autonomía negocial colectiva de las partes negociadoras decide el número de miembros de cada representación en cada comisión negociadora respetando los máximos legales. No corresponde a los jueces y tribunales el control de la decisión de oportunidad de las partes negociadoras de disminuir el número de miembros de una comisión en ejercicio de su libertad ex artículo 37.1 CE. La función judicial se activa únicamente ante demanda de la representación que se siente perjudicada, y ese control se limita a comprobar si esa composición estaba justificada y era razonable y proporcional.
Resumen: Contrato fijo discontinuo: No se produce el efecto preclusivo del art. 400.2 LEC entre una primera demanda de 2008 de una trabajadora fija discontinua, en la que reclamaba que a efectos de antigüedad se computaran todos los días efectivos trabajados con independencia de las horas trabajadas cada día, y su demanda posterior de 2022, tras el ATJUE 15 de octubre de 2019 (C-439/18 y C-472/19) y la STS 790/2019, de 1 de noviembre (rcud 2309/2017), demanda esta última en la que, a tales efectos, la trabajadora solicita que se computen no solo los días efectivamente trabajados, sino toda la duración de la relación laboral. Aplica doctrina SSTS -pleno- 640/2025, de 25 de junio (rcud. 5475-23) y 649/2025, de 26 de junio (rcud. 2373/2024).
Resumen: Los trabajadores reclaman que se les abonen los pluses de guardia presencial con independencia de la jornada realizada, si bien calculando su cuantía en función de la duración de las guardias. Ambuvital retiró los pluses de guardia presencial a todos los trabajadores afectados por el art. 45 del convenio colectivo. La Sala IV, basada en decisiones precedentes, razona que antes de determinada doctrina jurisprudencial (STJUE de 9 de marzo de 2021 (C-344/19)), ese tiempo presencial inactivo no se retribuía como el restante tiempo de trabajo sino con un complemento salarial denominado Plus de Guardia Presencial. En la actualidad, se retribuye como tiempo de trabajo y computa a efectos de la jornada máxima y de las horas extras, por lo que no debe abonarse el Plus de Guardia Presencial. La alegación de discriminacion hacia los trabajadores de las bases de los centros de salud no puede prosperar, porque no hay un término de comparación válido a efectos de la aplicación del derecho fundamental a la igualdad. El hecho de que la empresa ya no abone este plus no es consecuencia de que una de las partes contratantes pueda decidir unilateralmente si se cumple el contrato, lo que prohíbe el art. 1.256 del Código Civil, sino que se debe a que ya no concurren los supuestos que justificaban el devengo de este complemento salarial.
Resumen: Mejora voluntaria. Complemento de incapacidad temporal establecido en convenio colectivo. Reclamación de diferencias en su cuantía. Fecha de efectos económicos: se aplica el plazo de tres meses anteriores a la solicitud (art. 53.1 LGSS). Reitera doctrina contenida, entre otras, en SSTS 182/2024, de 29 de enero (rcud 3467/2021), 358/2024, de 23 de febrero (rcud. 487/2022), 673/2024 de 8 de mayo (rcud 374/2022), 99/2025 de 5 de febrero (rcud 4445/2022); 105/2025 de 6 de febrero (rcud 5047/2022); 733/2025 de 16 julio (rcud 2336/2024); 853/2025 de 1 octubre (rcud 5117/2023).
Resumen: La demanda formulada por Asempleo, sobre impugnación de convenio por lesividad, pretendía se dictara sentencia por la que se declarase: «la nulidad por causa de lesividad del art. 10 del vigente convenio colectivo para el personal laboral de las empresas del sector de siderometalúrgicas. La sentencia recurrida desestimó la demanda y la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por entender que, al tratarse de una impugnación por lesividad no era preciso la traída al procedimiento de quién no firmó el Convenio Colectivo (en este caso CCOO). Dicho fallo es confirmado ahora por la Sala IV que, con desestimación del recurso, razona que del tenor literal del art. 165.2 de la LRJS no se infiere una obligación legal de traer el proceso a todas las representaciones integrantes de la comisión negociadora , sino tan solo establece quiénes pueden ostentar la condición de legitimados pasivamente en el proceso. En definitiva, una cosa es la legitimación pasiva que ostentan, de entrada, todas las representaciones integrantes de la comisión negociadora y, otra muy distinta, el litisconsorcio pasivo necesario, y, todo ello sin perjuicio de que el sindicato CCOO pudo comparecer como parte en el proceso, al ser un sindicato con implantación suficiente en el ámbito del conflicto, alegando su interés, derivado precisamente de su participación en la negociación del Convenio colectivo objeto de impugnación.
Resumen: Aunque el convenio colectivo establece que las personas componentes del comité interempresas deben ser designadas entre los miembros de los comités de empresa, esta referencia incluye a los delegados de personal, que tienen las mismas competencias. Por otra parte, contemplando el convenio una regla de proporcionalidad sin concretar el método de reparto proporcional que establece, y considerando que el comite interempresas tiene competencia en los temas que afecten a «todos» los centros de trabajo, debe reconocerse el derecho al sindicato, cuya representacion proporcional se acerca mas al uno que al cero, evitandose, ademas, que, a falta de reglas más específicas, haya un centro de trabajo que no esté representado en el comite interempresas.
Resumen: Se desestima el recurso de la empresa y se confirma la recurrida, que desestima la excepción de prescripción y condena a la demandada al abono a la trabajadora de la cantidad de 2.115,48 €. Se suscita si ha prescrito la acción para reclamar las cantidades adeudadas a la actora, en función del momento en el que deba fijarse el inicio del plazo de prescripción cuando se ejercita una acción individual de reclamación de cantidad con posterioridad a la fecha de la sentencia firme dictada en impugnación de varios preceptos del CCo. del sector de residencias y centros de día para personas mayores de la CAM. La Sala IV, con carácter previo, declara la competencia funcional, aunque la cuantía reclamada no alcance el umbral fijado. En cuanto al fondo, reitera la interrupción de la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del conflicto cuando la articulada es una acción colectiva por impugnatoria, pues esta viene a producir efectos sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse -en todos los ámbitos de la jurisdicción- sobre los preceptos convalidados, anulados o interpretados objeto del proceso. El proceso individual resulta tributario de la decisión que se adopte en el de naturaleza colectiva. Por ello se interrumpe la prescripción durante el lapso de desarrollo de ambos procedimientos y hasta la firmeza del colectivo por impugnatoria. Y la extensión de la eficacia interruptiva sitúa el punto final o dies ad quem en la firmeza de la sentencia.
Resumen: La sentencia apuntada examina el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Gecovaz SL contra la sentencia 991/2023 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que estimó el recurso de suplicación de la trabajadora y revocó en parte la resolución de instancia al desestimar la excepción de prescripción y condenar a la empresa a abonar 1.653,71 euros por diferencias salariales tras la sentencia de conflicto colectivo del TSJ de Madrid de 17-7-2017, confirmada por STS de 21-1-2019, que declaró la inaplicabilidad de los arts. 29, 30, 34, 41, 43 y 47 del convenio aplicado por concurrencia indebida con el VI Convenio colectivo marco estatal de servicios de atención a las personas dependientes y desarrollo de la autonomía personal. Tras examinar el óbice alegado por el Ministerio Fiscal atinente a la falta de competencia funcional por razón de la cuantía, la Sala recuerda que la correspondencia del debate actual con el objeto y ámbito del litigio colectivo dilucidado con anterioridad determina que quede al margen la cuantía litigiosa, manteniendo la competencia funcional para el enjuiciamiento en fase de suplicación y en la casacional en idéntico sentido a la STS 57/2025, de 28 de enero. La cuestión suscitada consiste en dilucidar si las cuantías peticionadas se encuentran o no prescritas, atendido el cómputo del plazo de prescripción cuando se ejercita una acción individual de reclamación de cantidad en relación con el proceso de impugnación de convenio colectivo y con reclamaciones extrajudiciales de la trabajadora y de una representante legal de los trabajadores. A partir de la doctrina de las SSTS de 18-10-2006, 20-6-2012 y 57/2025, la Sala declara que el plazo prescriptivo de un año quedó interrumpido desde que se inició el proceso sobre impugnación de convenio colectivo hasta que concluyó por mor de la sentencia de esta Sala y por las reclamaciones de 2019 y 2020, observa el cumplimiento del presupuesto diseñado por el art. 219 LRJS frente a la sentencia de contraste del TSJ de Madrid de 28-1-2022, que interpretaba que la acción individual se encontraba prescrita, y desestima el recurso confirmando la sentencia recurrida y declarando su firmeza
Resumen: La trabajadora interpone demanda en la que reclama diferencias salariales tras la sentencia dictada en un proceso de conflicto colectivo que declara la inaplicación de ciertos preceptos del convenio colectivo. El JS aprecia la prescripción de la acción, excepción que es desestimada por el TSJ que, a su vez, estima la reclamación de cantidad. La empresa Gecovaz SL recurre en casación unificadora siendo la cuestión controvertida si las cantidades reclamadas están prescritas, debiendo decidir cuando comienza el plazo de prescripción de la acción individual de cantidad en relación con un procedimiento de impugnación del convenio colectivo. La Sala IV se remite a lo resuelto en otros pronunciamientos en los que viene a considerar que el proceso individual está condicionado por la decisión colectiva, de manera que la prescripción se interrumpe durante el desarrollo del procedimiento hasta la firmeza de la sentencia dictada en el proceso colectivo.
Resumen: La Sala Iv analiza la eficacia interruptiva del proceso de impugnación de convenio. El plazo prescriptivo de un año para reclamar la cantidad queda interrumpido desde que se inicia el proceso sobre impugnación de convenio colectivo hasta que concluye por sentencia. Se atiende, por tanto, para concretar el término de la prescripción, al tiempo del dictado de la sentencia casacional y no a la emitida en la instancia, es decir, al momento en el que la resolución alcanza firmeza. En este caso, la prescripción excluyente quedó interrumpida tanto por el procedimiento colectivo, y hasta la firmeza de su resolución, como por las peticiones realizadas por la trabajadora frente a la empresa, ya de manera personal, ya a través de la representación de los trabajadores, constando perfectamente identificada en el listado presentado. Se desestima el recurso presentado por la empresa, no hubo prescripción.
